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Euromillones: comprobar los resultados del sorteo de hoy, viernes 17 de marzo
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Ponerlo al día en virtud de la modificación de algunos de sus artículos ha sido el fin del trabajo realizado. Se ha huido, sin embargo, de la profusión legislativa, tan perturbadora para todos y hasta para el mismo jurista, por lo que muchas modificaciones se han limitado al matiz.
La jurisprudencia del Tribunal supremo, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Derecho científico han inspirado la redacción de muchos artículos. Los artículos quinto, sexto, diecisiete y dieciocho, en que se establecen normas para la inscripción de los bienes del Estado.
Es de notar que el cambio de adscripción de bienes a distinto Ministerio o a Servicio u Organismo diferente dentro de un mismo Departamento ministerial se simplifica notablemente, sin mengua de las garantías necesarias, en estricta aplicación de la doctrina de la unidad del patrimonio del Estado, y conforme a las directrices de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración.
En cuanto a las Provincias y Municipios, modificada la clasificación del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código por la Ley de Régimen Local, la referencia reglamentaria de este y otros artículos se ha ajustado a lo establecido por dicha Ley. Se regula la inscripción del «derecho de retorno» en los arrendamientos urbanos para dar publicidad, mediante la oportuna nota marginal, a situaciones antes imprecisas, susceptibles de crear graves problemas a la seguridad jurídica y al crédito.
Mención especial merece el artículo dieciséis. La superficie aparte una ligera referencia del Código Civil, había sido objeto de ciertos artículos de la Ley del Suelo, pero era necesario el desenvolvimiento reglamentario de aquellos preceptos sustantivos que aliviaran la orfandad de una regulación precisa y permitieran traducir a la realidad figura jurídica tan sugestiva.
Es interesante consignar que por el artículo treinta el «derecho real de vuelo», un tanto impreciso, que multiforme aparece de antiguo en grandes comarcas españolas, queda confirmado.
El artículo treinta y dos se refiere a inscripciones por expropiación forzosa. La Ley, que ha tenido gran repercusión en nuestro ordenamiento jurídico, imponía la reforma del artículo del actual Reglamento, norma enteca, pensada para situaciones diferentes. Las normas que tradicionalmente se aplicaban a los procedimientos judiciales se amplían en lo pertinente a la expropiación. La reforma del Código Civil, especialmente de su artículo mil cuatrocientos trece, necesariamente ha de reflejarse en los asientos resistentes.
Por ello se da nueva redacción a los articulos noventa y cinco y noventa y seis. Se han previsto los casos posibles y se dictan claras normas para la inscripción de bienes gananciales o presuntamente gananciales y para los actos dispositivos. Para evitar el fraude a la Ley y al otro cónyuge se da nueva redacción al artículo ciento cuarenta y cuatro así como al artículo ciento, setenta y ocho, con el fin de facilitar la cancelación de hipotecas por el marido en casos muy cualificados.
En la presentación y calificación de documentos se ha tenido en cuenta el reciente Reglamento del Registro Mercantil. Los requisitos formales de la inscripción se amplían con los exigidos por recientes disposiciones como las referentes a extensión de los inmuebles y clase de cultivo y se precisa el dato del domicilio, vecindad foral y nacionalidad de los interesados.
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